GLOSSARY ENTRY (DERIVED FROM QUESTION BELOW) | ||||||
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15:01 May 3, 2019 |
English to Spanish translations [PRO] Medical - Medical (general) | |||||||
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| Selected response from: Gloria Samperio Mexico Local time: 23:54 | ||||||
Grading comment
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Summary of answers provided | ||||
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4 +7 | Consentimiento por representación/sustituto |
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5 +4 | consentimiento subrogado |
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4 | consentimiento sustitutivo |
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Summary of reference entries provided | |||
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consentimiento informado por representación [por sustitución / subrogado] |
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Discussion entries: 2 | |
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surrogate consent Consentimiento por representación/sustituto Explanation: Se usan los dos. 6. Consentimiento por representación. El Código Civil y Comercial (CCyC) regula expresamente el consentimiento por representación. Tanto la ley 26.529, el decreto 1089/12 y el nuevo Código Civil y Comercial precisan en qué supuestos es posible sustituir la decisión del paciente, sin embargo, la regulación no es uniforme. Para la ley 26.529 se aplica el mecanismo de sustitución de la decisión para los casos de: 1) los pacientes con incapacidad, y 2) aquellas personas imposibilitadas de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico. Según el decreto 1089/12 tienen que ser sustituidos: 1) los pacientes que no sean capaces de tomar decisiones según criterio del profesional tratante, o cuando su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación; 2) los pacientes incapacitados legalmente, y 3) los pacientes menores de edad. Por su parte, para el nuevo Código Civil y Comercial la decisión puede ser por sustitución únicamente si el paciente se encuentra absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad. http://www.salud.gob.ar/dels/entradas/consentimiento-informa... La promulgación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en adelante LAP, regula en su artículo 9.3 “El Consentimiento Informado por REPRESENTACIÓN”. Esta Norma ha sido objeto de modificación en su artículo 9, siendo la actual redacción, la que sigue: “3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos: a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho. b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia. c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. 4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación. http://www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/hinmac... El consentimiento informado puede ser reemplazado por un consentimiento sustituto cuando haya una urgencia de realizar el tratamiento. Así, existen tres criterios centrales que deben ser considerados para determinar cuándo es procedente que se brinde un consentimiento informado sustituto. Estos eventos son: En primer lugar, la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del niño, niña o adolescente. En segundo lugar, el análisis de los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño o la niña. En tercer lugar, la edad del paciente24. file:///C:/Users/Dell/Downloads/36547-154441-1-PB%20(2).pdf |
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